miércoles, 22 de febrero de 2012

La piedra de tranca de las expropiaciones en Venezuela

Por Raymond Orta Martinez
Recientemente fue calificado de robo la conducta del gobierno de declarar las adquisiciones forzosas y decretar expropiaciones y luego no pagarlas. Desde el punto de vista constitucional las expropiaciones están previstas cuando sean por causa de utilidad pública.

Debemos hacer un inciso explicando que se ha venido desnaturalizando el concepto que se venía manejando de utilidad pública históricamente, por cuanto entendíamos desde el punto de vista doctrinal o conceptual que la utilidad pública era todo aquel proyecto que perseguía el bienestar social planificadamente y que requería de una especie de sacrificio de la propiedad de los titulares de inmuebles, fondos de comercio y otros, para desarrollar obras. Pudiéramos hablar, por ejemplo, de las expropiaciones típicas de inmuebles y negocios que estaban en las rutas diseñadas del metro bien para instalaciones principales o accesorias.




En la actualidad el concepto de expropiación se ha venido manejando diferente, debido a se declara de utilidad pública cualquier tipo de bien inmueble, muebles, empresas, maquinarias, bienhechurías para proyectos que todavía no existen, sino que son proyectos solo de nombre y/o título en el momento en que se decreta la adquisición forzosa lo cual es nulo desde el punto de vista formal. Debe existir un proyecto y estudio debidamente aprobado por el órgano interesado, rector o competente en la materia de la obra que se vaya a hacer para luego motivar estos decretos de expropiación.

Lo que hemos venido viendo, es que el ejecutivo nacional o algunos regionales expropian a diestra y siniestra o bien declaran la adquisición forzosa de bienes, que están en cualquier ámbito, para cualquier tipo de “proyecto” como si definitivamente se tratara de una sola persona la que decide los destino de los proyectos de un país, lo cual es altamente riesgoso porque pueden resultar expropiaciones caprichosas como lo ha sido cientos de las que han operado y que se hoy pueden observar en a diario en la Gaceta Oficial.

La normativa principal especial que regula las expropiaciones son la Constitucional Nacional de 1999 y Ley de Expropiaciones aprobadas durante la vigencia de esta etapa de nuestro Derecho llamada por los que las apoyan de “leyes revolucionarias”. La normativa fundamental ha sido alterada por bien por nuevas leyes, sentencias y jurisprudencias que han desnaturalizado el concepto de ocupación previa.

Existe un gran vacío procesal que causa el no pago de las expropiaciones. Tanto la Constitución Nacional, así como la ley especial de expropiaciones vigente, establecen que es necesario que se inicie un procedimiento o juicio de expropiación de un bien inmueble. Esta ley solamente le da facultades al ente expropiante el derecho de acción para iniciar el juicio, es decir, que lo primero que ocurre es la aparición en Gaceta Oficial el decreto de expropiación forzosa, pero luego esta expropiación e incluso antes en algunos casos, funcionarios comienzan a tomar posesión y a custodiar estos inmuebles sin que se haya iniciado juicio alguno, ni haya sido decretada por el juez competente. Posteriormente se cae en una especie e limbo jurídico en el cual el ente expropiante no inicia el juicio de expropiación.

La estrategia que está siguiendo el gobierno en nombre del estado es el no iniciar el juicio de expropiación que debe realizarse bajo la supervisión de un juez. La constitucional actual y la anterior delegaban la supervisión legal de las expropiaciones a los tribunales y sus auxiliares como lo son los expertos y peritos avaluadores. En la práctica, al tener el ente expropiante el único derecho de empezar el juicio de expropiación se empiezan si se cuenta con los contactos suficientes “negociaciones” que no tienen planificación, que no tienen términos legales, o lapsos preclusivos que al final llevan al abismo legal de que un ente expropiante jamás inicie el juicio de expropiación.

Lo que existe en la actualidad es una laguna o vacío legal que perjudica al expropiado. El deber ser, es, que después de que se decreta una adquisición forzosa, inmediatamente el ente expropiante debería iniciar el procedimiento de expropiación judicial. La única vía procesal o judicial que queda es el recurso de carencia o amparo constitucional contra las omisiones de los entes públicos. Los amparos constitucionales los entendemos como mecanismos de protección contra agresiones legales o de hechos pero el recurso de carencia está dirigido a protegernos contra las omisiones de cualquier órgano público, es decir, aquellos órganos públicos que debían haber hecho algo y no lo han hecho, como lo es el deber de iniciar cada juicios de expropiación o iniciar la vía administrativa con su correspondiente negociación “amigable”.

Lo que está sucediendo a nivel administrativo, no es más que el silencio o inactividad posterior a las adquisiciones forzosas por lo que los abogados debemos aconsejar a nuestros representados para que se obligue a los entes expropiantes a iniciar los procedimientos de expropiación judicial y administrativo.

Tuabogado
07-02-11

Recopilado por:
Lic. Henry Medina
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