lunes, 2 de febrero de 2015

TSJ: Conserje contra Junta de Condominio, Jurisprudencia sobre diversos conceptos y criterio doctrinal sobre la indexación. utlzbl



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidos como fue la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

Punto Previo: La confesión ficta por motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
De las actas procesales se observa, que tramitado el procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, fue remitido el expediente al tribunal de juicio a fin de que este fijara la audiencia pública y contradictoria, la cual fue celebrada en fecha 26 de Junio del año 2013 a las 02:00 p.m.. En dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí o por medio de sus apoderados, originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
(…).
Dicho lo anterior la norma antes transcrita establece como sanción que producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe declarársele la confesión ficta, sin embargo eso no implica que haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso o realizó contradicción a las que hubiera evacuado la contraparte. Luego entonces la decisión se centra en condenar los conceptos laborales conforme al orden jurídico y las normas que rigen la materia, siempre y cuando lo solicitado no sea contrario a derecho. (ver sentencia Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero, fecha 01-11-2007 exp. R.C. Nº AA60-S-2007-592)
Así las cosas, pasa este despacho a la revisión de los conceptos laborales condenados por el a-quo, en base a los alegatos expuesto por la parte recurrente en la audiencia de alzada celebrada el día 30-01-2014, folio 31 y 32 del expediente.-
Sobre la fecha de egreso:

Esta juzgadora observa que la demandada recurrente señala como primer punto de apelación ante esta alzada, que la actora renunció el día 22/03/2012, renuncia ésta que realizo ante un funcionario público competente del trabajo, en un acto de conciliación realizado en la Inspectoría de Trabajo en la Sede Sur, denominado “Pedro Elías Díaz”, y al efecto produjo en copias certificadas del expediente administrativo, el cual consignó en este acto, donde riela al folio 18 la renuncia formulada por la trabajadora para la fecha indicada 22-03-2012.

Por otro lado la representación judicial de la parte actora señala que la fecha de egreso estuvo en controversia en el juicio debido a que su representada se retracto de dicha renuncia.

Visto lo alegado por la parte demandada, cabe destacar que si bien es cierto que las pruebas solo deben ser promovidas en la audiencia preliminar, no menos cierto es que en segunda instancia solo se permite promover documentos públicos. Así pues, por cuanto la parte demandada produjo copias certificadas del expediente administrativo Nº 079-2011-03-01636, las mismas se admiten y se produce a su análisis. Se evidencia, específicamente del acta de fecha 22/03/2012, que la ciudadana Doris Pineda actora de la presente causa, formula por escrito la renuncia a la Junta de Condominio Torre B; no obstante ello, dicha acta se encuentra incompleta, específicamente el acta de fecha 25/05/2012 celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto mal podría ser valoradas en su totalidad, aunado a ello, se observa que la actora no se encontraba asistida por abogado alguno en la realización de dicho acto; por lo que en fundamento al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no se le otorga valor probatorio, y no se concreta la validez de la manifestación de voluntad del trabajador sobre la renuncia propuesta.

De otra parte, la actora indica que se retiró de manera justificada lo que equivale a un despido injusto, por cuanto fue objeto de humillaciones y vejaciones por parte de su patrono. En tal sentido, se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos, que la actora acude a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 18/01/2012 a solicitar el pago del adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, cesta ticket correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre y bonificación del año 2011 y la demandada ofrece pagar las prestaciones sociales tal como se evidencia de las diferentes actas; no obstante ello, las mismas le son canceladas a la actora, mediante oferta real de pago, en fecha 12/06/2012, por la cantidad de Bs. 9.041,76

Así las cosas de acuerdo a lo señalado supra, visto que la parte demandada no logró probar que la actora renunciara y por cuanto consta en autos la consignación de la oferta real de pago, se establece a los efectos del pago de las prestaciones sociales, que la actora, se retiró justificadamente y como tal se establece como fecha de egreso el día 12/06/2012, fecha de la apertura de la cuenta de ahorro del banco bicentenario a favor del trabajador. Así se establece.

Visto lo anterior, es claro que el régimen aplicable a los efectos de realizar el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, es la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido, visto el deposito de las prestaciones sociales mediante la oferta real de pago a favor de la actora por la cantidad de Bs. 9.041,76 se condena a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales por cantidad de Bs. 23.458,24, el cual es el resultado de la cantidad de Bs. 32.500 reclamado por la actora, menos lo consignado mediante la oferta real de pago. Así se establece.

Dicho la anterior, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada recurrente al respecto. Así se decide.

Finalmente señala la parte demandada recurrente que apela de la sentencia recurrida, por cuanto el a quo declaró la improcedencia de la responsabilidad objetiva, sin embargo condenó el pago del daño moral.

Sobre este punto, expresa esta juzgadora que es importante señalar que el a quo efectivamente declaró improcedente las indemnizaciones solicitadas por la enfermedad ocupacional, por cuanto la parte actora no trajo a los autos ningún elemento probatorio que determine que dicha enfermedad, se produce por el trabajo, no cabe duda que tal vez la actora padezca de la enfermedad aludida, sin embargo no podría arribarse a la afirmación que dicha enfermedad la padezca con ocasión a la labor realizada, puesto que el ente competente para indicar este nexo causal entre la enfermedad de origen ocupacional es el Instituto de Prevención salud y seguridad laborales, tal como lo consagra la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo; y en el presente expediente dicho ente y organismo no intervino.

Asimismo vista la apelación de la parte demandada recurrente y por cuanto quedó firme la improcedencia de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, esta juzgadora concluye que mal podria proceder a las indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional que no fue probada, evidencia o fundamentada a través de los organismo competente, por lo tanto no existe la relación causal entre el hecho ilícito y el daño presuntamente causado, en consecuencia es declara improcedente la condenatoria sobre el daño moral. En tal sentido, se declara con lugar la apelación formulada sobre el particular. Así se decide.

Visto lo anterior y de acuerdo al prinicpio cuantuam apaelatio cuantum devolutio así como de la unidad de la sentencia y de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a señalar los puntos de apelación que quedaron firme en la sentencia recurrida y fueron objeto de revisión por parte de este despacho.

En cuanto al concepto de lucro cesante reclamado por la cantidad de Bs 235.019,00, alegando que la trabajadora para el momento de la ocurrencia de contactarse el accidente de trabajo, la misma contaba con 53 años de edad y si la expectativa de vida útil laboral del venezolano es de 64 años de edad le resta 11 años de vida laboral útil y efectiva y como devengaba un salario mínimo de Bs 1.780,45, al no quedar demostrado en el expediente el hecho ilícito por parte del patrono en cuanto a la enfermedad ocupacional, es decir no consta que el empleador incurrió en responsabilidad en el agravamiento de la enfermedad solicitada de acuerdo la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPTCYMAT) se declara contraria a derecho e improcedente tal reclamación y así se decide.

En relación la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación relativa a los conceptos condenados supra, computados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto anteriormente mencionado (Bs.), intereses estos, a ser calculados por el tribunal de SME, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Así se decide.

AP21-R-2013-001093 – TSJ Regiones – Decisión

click legal juridico
30-09-2014
Recopilado por:
Lic. Henry Medina
Administrador del Grupo Yahoo corredor_inmobiliario
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twitter: @Henry_Medina
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