viernes, 13 de diciembre de 2013

Nueva Ley Contra los Ilícitos Cambiarios

CRISTHIAN G. DI FABIO L.

En la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.117 del 04 de diciembre de 2013 fue dictada una reforma o mejor dicho, una nueva Ley Contra los Ilícitos Cambiarios  ("LCIC").

Llama poderosamente la atención que, el único cambio con respecto a la Ley anterior, esta es, la publicada el 17 de mayo de 2010, sea la inclusión de una Disposición Transitoria identificada como tercera, la cual textualmente establece: "quedan exentas de la aplicación de los artículos 5 y 9 de la presente ley, así como cualquier otra norma que colide con esta disposición, las personas naturales residentes en la República que abran o que posean cuentas en moneda extranjera en la Banca Pública".
Es de resaltar que, el referido artículo 5 de la LCIC prevé la obligación de declarar montos superiores a 10.000 USD que ingresen o egresen desde o hacia Venezuela y el artículo 9 ejusdem sanciona la enajenación de divisas, así como otros tipos de operaciones relacionadas con moneda extranjera efectuadas sin la intervención del BCV.

En consecuencia, la inclusión de la citada Disposición Transitoria despenaliza 2 supuestos de hecho: a) Ejecución de operaciones relacionadas con moneda extranjera, limitadas al ofrecimiento, enajenación, transferencia, recepción de divisas por cualquier monto efectuados a través de personas naturales cuya residencia habitual sea la República y que tengan cuentas bancarias en moneda extranjera en la Banca Pública y, b) Obligación de declaración ante Cadivi de, montos superiores a 10.000 USD que ingresen o egresen desde o hacia Venezuela.

Así, una interpretación estrictamente literal de dicha norma puede llevarnos a concluir lo siguiente: La persona natural que simplemente posea una cuenta bancaria de las características antes indicadas podrá lícitamente ofrecer, enajenar, transferir, recibir y comprar o vender de divisas por cualquier monto, sin tener siquiera la obligación de declarar la naturaleza de tal operación ante Cadivi. Ello implica, al menos a primera vista, una apertura del control de cambios.
Sin embargo, una interpretación que podríamos llamar conservadora, puede llevar a pensar que la inclusión de tal Disposición Transitoria Tercera debe ser leída de forma concatenada con el Decreto Presidencial  No. 625 publicado el mismo 04 de diciembre de 2013 junto con la LCIC, mediante el cual se estableció la posibilidad de importación de vehículos nuevos con divisas propias por parte de personas naturales tenedoras de cuentas bancarias en moneda extranjera en la banca pública. En este orden de ideas, la despenalización arriba indicada estaría limitada al movimiento de fondos en divisas que se efectúe con el fin de importar vehículos.

No obstante, es importante destacar que la despenalización antes comentada no está limitada o restringida al movimiento de fondos en divisas con el fin de importar vehículos. De tal manera, como quiera que el artículo 4 del Código Civil establece que "a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador" y como no se tiene conocimiento de la intención del legislador, por no existir una exposición de motivos de la ley ni actas de debates que indiquen el propósito y razón de la inclusión de tal Disposición Transitoria, desde el punto de vista jurídico es difícil sostener que tal despenalización está restringida únicamente al movimiento de fondos en divisas con el fin de importar vehículos.
En cualquier modo, la modificación efectuada a la LCIC sin duda constituye una apertura parcial al control de cambios.

Abogado
cdifabio@gmail.com

El Universal
10-12-2013

Recopilado por:
Lic. Henry Medina
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