miércoles, 5 de noviembre de 2014

Impuestos sobre transacciones inmobiliarias.

Ley Organica del Poder Publico Municipal
http://www.tsj.gov.ve/legislacion/LeyesOrganicas/35.-GOE_6015.pdf

Ley de Registro Publico y del Notariado
http://www.tsj.gov.ve/legislacion/LeyesOrdinarias/12.-GOE_5833.pdf

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de la LOPPM  (Ley Organica del Poder Publico Municipal), corresponde al Municipio la recaudación y control de los impuestos que sobre transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional, previa regulación por Ordenanza. A este respecto, la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en fecha 22 de diciembre de 2006, crea a favor de la Hacienda Pública Municipal, la recaudación y control del impuesto: […] 

Artículo 92. 

Los actos que se refieren a la compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial, particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que ¡as prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de inmuebles u otros derechos para formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de la propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre los mismos, constituyen un hecho imponible, generando un impuesto destinado a la Hacienda Pública Municipal, el cual se calculará de la siguiente manera: 

1. Hasta dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), una unidad tributaria (1 U.T.). 

2. Desde dos mil una unidades tributarias (2.001 U.T.) hasta tres mil quinientas unidades tributarias (3,500 U.T.), dos unidades tributarias (2 U.T. 

3. Desde tres mil quinientas una unidades tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.), tres unidades tributarias (3 U.T.). 

4. Desde cuatro mil quinientas una unidades tributarias (4.501 U.T.) hasta seis mil quinientas unidades tributarias (6.500 Ui’), cuatro unidades tributarias (4 U.T.). 

5. Desde seis mil quinientas una unidades tributarias (6.501 U.T.) en adelante, cinco unidades tributarias (5 U.T.). 

Si el inmueble se encuentra ubicado en varias jurisdicciones municipales, el monto del tributo se prorrateará entre cada uno de ellos, en proporción a la extensión territorial que del inmueble abarque cada jurisdicción. El impuesto al que se refiere este artículo, deberá haber sido pagado por el adquirente para el momento de la inscripción del respectivo documento. Si se trata de permuta, el monto del tributo corresponderá ser pagado en partes iguales por cada uno de los otorgantes, quienes serán recíprocamente responsables de la parte que no les corresponda como contribuyente. En las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, no se podrán cobrar los impuestos antes referidos, ni ningún otro tributo por operaciones inmobiliarias […]. La base de cálculo del impuesto lo establece el artículo 93 de la ley de Registro Público: […] 

Artículo 93. 

Las alícuotas señaladas en los numerales del artículo anterior se calcularán sobre las siguientes bases: 

1.- En las permutas, se computarán los derechos sobre el inmueble que tenga mayor valor. En los contratos de compraventa de inmuebles, cuando el vendedor sólo reciba en efectivo parte del valor del inmueble, porque el comprador asuma la obligación de cancelar los gravámenes que existan sobre el inmueble o a favor de terceros, se pagará el porcentaje sobre el precio total de la venta, es decir, sobre la suma pagada, más la que se prometa pagar a terceros. 

2.- Las opciones causarán el impuesto proporcionalmente a la remuneración establecida a favor de quien otorga la opción y a la cláusula penal que se establezca para el caso de no ejercerse. Si no se estipulare remuneración, ni cláusula penal, se pagará el impuesto de una unidad tributaria (1 U.T. En los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, los derechos de registro se calcularán según lo previsto en el artículo 81 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. 

4.- Cuando se constituya una hipoteca convencional adicional, cuyo aporte exceda del saldo del precio, se cobrarán también derechos de registro por el excedente, de conformidad con lo expresado en este artículo. 

Adicionalmente, la ley establece las siguientes disposiciones: 

Artículo 94. 

En los casos de otorgamiento de documentos contentivos de hipotecas convencionales o judiciales e hipotecas legales, no provenientes de saldo de precio, el impuesto a pagar será el veinticinco por ciento (25%) del impuesto que establece el articulo 92 de esta Ley. Se calcularán los derechos sobre las sumas de las cantidades comprendidas en la caución hipotecaria. 

Artículo 95. 

No se cobrará el impuesto a que se refiere el artículo 92 de esta Ley, en la cancelación de hipotecas, en tos documentos en que se ejerza el derecho del retracto, hasta la concurrencia de la deuda, en la dación en pago de la cosa hipotecada y en aquellos casos en que se adjudiquen los bienes 1 acreedor, cuando se haya ejecutado inicialmente la hipoteca. Son sujetos pasivos del impuesto como contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas y demás entes colectivos, a los cuales se les atribuya la calidad de sujetos de derecho, las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, adquirentes de derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio.


Recopilado por:
Lic. Henry Medina
Administrador del Grupo Yahoo corredor_inmobiliario
Asesor Inmobiliario, de Seguros e Inversiones
twitter: @Henry_Medina
hmedina30@yahoo.es



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